Inclusión de la Pena de
Cadena Perpetua para Delitos
Sexuales en Víctimas
Menores de Edad en el COIP
Inclusion of Life Imprisonment for
Sex Crimes against underage victims
in COIP
Kevin Andrés Villavicencio Aguinaga
Estudiante de la carrera de Derecho de la
Universidad Tecnológica Indoamérica, Ecuador.
https://orcid.org/0000-0002-7927-6426
Wilson Napoleón Del Salto Pazmiño
Abogado de los Juzgados y Tribunales de la
República del Ecuador, Docente de la carrera de
Derecho de la Universidad Tecnológica
Indoamérica, Ecuador.
https://orcid.org/0000-0001-6818-0595
Resumen
La presente investigación tuvo como objetivo general,
analizar la factibilidad de incorporar a través de una
reforma en el Código Orgánico Integral Penal, la cadena
perpetua como pena máxima para el delito de violación
sexual a menores de 12 años de edad; dado que, en
Ecuador, las cifras de delitos sexuales son realmente
alarmantes, pues, según la Fiscalía General del Estado, se
recibe alrededor de 42 denuncias al día por este tipo de
delitos a nivel nacional; 14 de estas denuncias
corresponden a delitos de violación sexual, puntualizando
que, de esta cifra, el 21% son cometidos contra menores
Imaginario Social
Entidad editora
REDICME (reg-red-18-0061)
e-ISSN: 2737-6362
julio-diciembre 2022 Vol. 5-2-2022
http://revista-
imaginariosocial.com/index.php/es/index
Recepción: 02 de junio de 2022
Aceptación: 29 de junio 2022
143-165
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de 12 años. Por ello, para se aplicó un enfoque cualitativo, aplicando métodos como
el analítico-sintético y el inductivo, para procurar la reforma a nuestra ley penal con
la incorporación este tipo de pena en el Ecuador, y así, coadyuvar a la erradicación
de los delitos sexuales a menores; además de lograr una mayor protección legal frente
a quienes vulneran los derechos de los niños.
Palabras Claves: Violación Sexual, Menores de Edad, Pena, Cadena Perpetua, COIP.
Abstract
The general objective of this research is to analyze the feasibility of incorporating,
through a reform in the Organic Comprehensive Criminal Code, life imprisonment as
the maximum penalty for the crime of rape of minors under 12 years of age; given that,
in Ecuador, the figures for sexual crimes are truly alarming, since, according to the
State Attorney General's Office, around 42 complaints are received per day for this
type of crime at the national level; 14 of these complaints correspond to crimes of
sexual violation, pointing out that, of this figure, 21% are committed against children
under 12 years of age. For this reason, a qualitative approach will be applied, applying
methods such as analytical-synthetic and inductive, to seek the reform of our criminal
law with the incorporation of this type of penalty in Ecuador, and thus, contribute to
the eradication of sexual crimes to minors; in addition to achieving greater legal
protection against those who violate children's rights.
Keywords: Sexual Violation, Minors, Penalty, Life imprisonment.
Introducción
A lo largo de la historia, tanto en países del continente Europeo, Asiático como en el
Americano, han tenido la necesidad de adoptar penas catalogadas como rigurosas para
castigar actos inhumanos y salvajes; por ejemplo, en el mundo árabe se flagela el
cuerpo del condenado por homicidio, de igual modo, en determinados territorios de
los Estados Unidos de Norteamérica, se aplica la castración química para delincuentes
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sexuales, algo semejante ocurre en varios países latinoamericanos donde se concibe
las penas perpetuas para delitos extremadamente graves, como es el caso de Perú que
desde el 2018, aplica este tipo de penas para casos de violación sexual contra menores
de catorce años.
Es por ello, que surge el presente trabajo investigativo que busca analizar la
factibilidad de la incorporación de la cadena perpetua como pena para el delito de
violación sexual a menores de 12 años de edad, en razón del incremento de crímenes
sexuales en menores de edad, acontecido desde antes de la pandemia; lo que se
demuestra con los datos emitidos por la Secretaría de Derechos Humanos, con un
registro de 28.154 casos de violencia sexual en el sistema educativo entre 2014 y 2021,
perpetrados por autoridades, docentes, personal administrativo, de limpieza,
conductores de transporte escolar y otras personas que se relacionan con los
estudiantes (Primicias, 2022).
De esta manera, se analiza los delitos de carácter sexual, teniendo en cuenta que, en
base a la doctrina y las consecuencias que trae para las víctimas, el delito sexual más
grave es la violación, misma que debe ser penado rigurosamente por el Estado, en
razón de que, sus principales víctimas son los menores de edad.
Es importante recalcar que estas cifras son relativas, ya que como se explica más
adelante, estos delitos en la mayoría de los casos no son reportados a las autoridades,
por diversos factores: sociales, políticos, insuficiencias legales, entre otros.
Durante el transcurso del presente artículo, se detalla los principios y garantías que
tienen los niños, niñas y adolescentes al ser sujetos de doble vulnerabilidad, y que de
forma expresa los protege la Constitución y los instrumentos internacionales
ratificados por el Ecuador.
Una vez se haya logrado comprender todo lo anterior, corresponde estudiar la figura
doctrinaria de las penas, los objetivos de estas, y por consiguiente, indagar sobre la
naturaleza de la cadena perpetua, desde su creación ideológica por el ilustre filósofo
Cesare Beccaria, hasta su materialidad a lo largo de la historia, su clasificación y
necesidad doctrinaria; de esta manera, se analizará brevemente la aplicación de la
cadena perpetua en algunos países latinoamericanos en donde se aplica este tipo de
146
condena, para finalmente verificar si en Ecuador se puede replicar este tipo de penas,
considerando la normativa y realidad actual.
La exegética y el método inductivo-deductivo coadyuvaron al estudio de los delitos
sexuales cometidos contra menores de edad, puesto que, los datos relacionados a este
acto señalan un crecimiento paulatino de víctimas menores de 12 años de edad;
además de, posibilitar la interpretación de los tratados internacionales, constitución y
demás leyes infra-nacionales relacionadas al presente tema. Por último, la
hermenéutica, posibilitó el análisis de las diferentes fuentes bibliográficas referentes a
la protección legal de los niños y la comprensión de la finalidad de la pena.
Desarrollo
Conceptos: Niñez y Adolescencia
El escritor Guillermo Cabanellas (2006), la define como aquella “edad o período de la
vida humana que comprende desde el nacimiento hasta los siete años, época en que
comienza el uso de razón” (p. 312).
Se puede decir que la niñez es aquel período de vida en la que el ser humano es más
indefenso, en donde prima la inocencia y el desconocimiento, por lo que es objeto de
mayor cuidado tanto por sus progenitores como por el Estado. Este último debe
establecer y ejecutar políticas públicas que garanticen los derechos que tienen los
niños por sobre todas las demás personas y cosas.
De la misma manera, corresponde definir a la adolescencia, término que en palabras
de Mabel Goldstein (2008), refiere al:
Menor impúber que es reconocido como sujeto activo de sus derechos;
se les garantiza su protección integral, debe ser informado, consultado
y escuchado, respetándose su intimidad, y privacidad, pudiendo
cuando se halla afectado o amenazado, por sí requerir intervención de
los organismos competentes. (p. 43)
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Los adolescentes al igual que los niños son sujetos activos de derecho, además
pertenecen al grupo de atención prioritaria. Aunque cabe resaltar que, los adolescentes
tienen esta posibilidad de hacer uso de su fuerza para defenderse y, asimismo, pueden
reconocer y evitar situaciones que puedan ponerlos en peligro; circunstancia que no
sucede en los niños, ya que carecen del “raciocinio necesario” para comprender
determinadas situaciones de riesgo.
Protección Legal a Menores de Edad
Desde luego, si se habla de menores, se entiende que son objeto de protección y no
solo del punto de vista materno, sino jurídico, en razón de la condición de
vulnerabilidad que tienen los menores, es por ello que la protección legal radica en las
garantías de los derechos otorgados por mecanismos jurídicos internacionales, así
como por la propia Constitución.
De esta manera, se considera que los menores son objeto de garantías constitucionales,
tales como: los principios de interés superior del niño, la igualdad y no exclusión,
núcleo familiar, prioridad absoluta, ejercicio progresivo de los derechos y garantías,
entre otros principios que son garantizados por la Convención de los Derechos del
Niño, ratificados por nuestra Constitución y nuestro Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia.
El principio de Interés Superior del Niño, catalogado como uno de los principios más
importantes y de mayor inobservancia estatal; a lo largo de la historia de los derechos
humanos de los niños, niñas, y adolescentes, se ha convertido en la piedra angular para
la planificación de políticas estatales y la búsqueda progresiva de derechos.
De igual manera, en la Opinión Consultiva Oc-17/2002 promulgada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (2002), se hace alusión de la importancia que
debe tener este principio en los Estados, mencionando que esta radica “en la dignidad
misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de
propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades"
(párr. 56).
148
Analizando todo lo anterior, se colige que este principio obliga a que los países se
comprometan a realizar todo cuanto sea posible, para garantizar el pleno goce y
ejercicio de derechos de los niños. Del mismo modo, busca evitar y castigar con
vehemencia la vulneración de sus derechos; situación que lamentablemente en
muchos países de la región, y, sobre todo, en Ecuador, no se ha logrado.
Delitos Sexuales en contra de Menores de Edad
El Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, publicado en el Registro Oficial
Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014, estipula algunos actos delictivos como acoso
sexual, estupro, corrupción de menores, abuso, violación, entre otros, que son
castigados por el Estado, al violentar el derecho a la integridad física, psíquica, moral
y sexual del menor.
En este sentido, el escritor Manuel Ossorio (2016), refiere sobre el delito sexual,
mencionando que:
Se entiende por delincuente sexual o delito sexual quien comete
delitos contra la honestidad (violación, adulterio, rapto, ultrajes al
pudor, exhibiciones y abusos deshonestos), ya que en su realización
intervienen los órganos sexuales o siquiera la sexualidad del sujeto
activo. (p. 275)
El profesor Dennis Castro (2001), considera que:
La violación sexual es una de las más graves manifestaciones de poder
que puede ejercer una persona en contra de la dignidad e integridad
de otra. Es violación porque se comete en contra de la voluntad de
quien la sufre, causándole graves daños en su cuerpo y en su mente.
(p. 15)
Es importante recordar que, la violación no se configura únicamente por el acceso
carnal del miembro viril masculino, sino que, también pueden ser perpetrados por una
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persona del sexo femenino, es decir, en este tipo de delito no existe distinción de sexo
al momento de cometer el hecho; además, se considera que, para consumar este tipo
de actos se puede emplear objetos u otras partes del cuerpo como los dedos.
Es por ello, que el Código Orgánico Integral Penal (2014), expresa que:
Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del
miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o la introducción, por vía
vaginal o anal, de objetos, dedos u órganos distintos al miembro viril,
a una persona de cualquier sexo. Quien la comete, será sancionado con
pena privativa de libertad de diecinueve a veintidós años. (Art. 171)
Además, la vigente norma penal castiga con el máximo de la pena antes descrita,
cuando este nefasto acto se cometa contra menores de diez años; es decir, se castigaría
con veintidós años de pena privativa de libertad. Sin embargo, si se produce la muerte
de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis
años.
Es importante considerar que, una vez comprendida la diferencia entre niños y
adolescentes, los niños menores a 12 años son sujetos de extrema vulnerabilidad; por
ello, para fines del presente trabajo, la cadena perpetua debe ser específica para casos
de agresión sexual contra niños y niñas menores de doce años.
Del mismo modo, se debe considerar que la cadena perpetua no puede ser aplicada
para todos los delitos de agresión sexual, sino solamente contra aquel “acto gravísimo”
cometido en contra de menores de doce años, en razón de las consecuencias que trae
a la víctima, como por ejemplo la afectación personal recibida, la repercusión y
conmoción social que acarrea consigo este acto inhumano.
La Pena y su Finalidad
El presente trabajo estuvo enfocado en la aplicabilidad de la cadena perpetua como
pena máxima en los delitos sexuales cometidos a menores de 12 años de edad; por ello,
es necesario comprender la naturaleza jurídica de dicha pena.
150
Este término es comúnmente entendido como la consecuencia que conlleva una acción
ilícita, es decir, un delito; ello se puede corroborar con lo dicho por algunos autores
especialistas del derecho penal.
Guillermo Cabanellas (cit.), conceptualiza a la pena, como aquella “sanción,
previamente establecida por ley, para quien comete un delito o falta, también
especificados” (p. 348).
Esteban Righi (2001) menciona que “la pena es la consecuencia jurídica del hecho
punible y por ello condicionada en su imposición a que en el proceso se haya
acreditado que el acusado ha sido autor o partícipe de un comportamiento típico,
antijurídico y culpable” (p. 166).
De lo dicho, puede entenderse que, la pena siempre va a ser aplicada a raíz de una
acción que se encuentre tipificada al momento de su cometimiento, en el
ordenamiento penal vigente de un país. De ahí que, únicamente las personas que
hayan sido sentenciadas como culpables bajo los principios legales amparados, tanto
en normas nacionales, como internacionales y sobre todo que no exista duda alguna
sobre la culpabilidad del acusado, serán objeto de una pena; y en caso de no vencer
esta línea de la duda, es de obligación para la autoridad jurisdiccional el ordenar la
libertad inmediata.
El Código Orgánico Integral Penal (2014) del Ecuador estipula que “las penas que se
imponen en virtud de sentencia firme, con carácter principal o accesorio, son
privativas, no privativas de libertad y restrictivas de los derechos de propiedad” (Art.
58).
Para Borja Mappelli y Juan Terradillos (1994), la pena privativa de la libertad es:
(…) la pérdida de libertad ambulatoria de un penado mediante su
internamiento en un establecimiento penitenciario durante un tiempo
determinado previamente por una sentencia judicial y ejecutado
conforme a la legislación vigente de forma que favorezca la
resocialización (p. 63).
151
De lo anterior, se puede complementar que la pérdida de libertad de un ser humano
para ser recluido dentro de un centro penitenciario, busca resolver dos problemáticas
generales: 1. El cometimiento continúo de otros delitos; y, 2. La rehabilitación y
reinserción del sujeto a la sociedad.
Resulta imperante destacar lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal (2014),
en donde señala que “En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la
neutralización de las personas como seres sociales” (Art. 52). Preponderando los
derechos que tienen las personas que se encuentran inmersas en un proceso penal.
e igual forma, en el Art. 59 de la citada norma, se establece cuarenta años como
duración máxima de reclusión; aunque, es importante precisar que, en nuestro país,
para que un individuo llegue a este máximo, debe ser por acumulación de penas,
porque no existe ningún delito penado con cuarenta años como sanción neta.
Una vez comprendido el fin de la pena privativa de libertad y las opciones legales de
penas, que, actualmente están previstas para el delito de violación a menores de edad;
es importante analizar la naturaleza de la pena de cadena perpetua a través de la
historia, para examinar si es posible incluirla en la ley penal ecuatoriana.
Historia y Conceptos de la Cadena Perpetua
La cadena perpetua es una figura no tan reciente, como muchos creen; este tipo de
reclusión tiene sus primeros vestigios en la antigua Grecia, esto en razón de que el
famoso filósofo Platón, mencionó en aquel entonces, que cada Tribunal debería tener
su propia cárcel, con el objetivo de encarcelar de por vida a todos aquellos que
delinquieron.
Estos ideales, pronto se expandieron a Roma, en donde fue propiamente aplicada para
aquellos que contenían deudas impagables y a prisioneros de guerra, por lo que se
convertían en “esclavos” de por vida.
Cesare Beccaria (1764), plantea:
Si se me dijese que la esclavitud es tan dolorosa, y por tanto
igualmente cruel que la muerte, responderé que sumando todos los
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movimientos infelices de la esclavitud lo será aún más; pero éstos se
reparten sobre toda la vida, y aquella ejercita toda su fuerza en un
momento, y en esto se halla la ventaja de la pena de esclavitud, que
atemoriza más a quien la ve que a quien la sufre. (p. 59)
La creación de esta figura fue debido a que, en aquella época se concebía a la pena de
muerte como un castigo para muchos delitos, pero Beccaria consideraba que esta, no
era totalmente efectiva, ya que los crímenes no paraban, sino que iban en aumento,
por lo que se planteó la adopción de una “reclusión perpetua” como una forma de
castigo que ayudaría a acabar los crímenes.
Ahora bien, toda esta teoría no fue más que un precepto ideológico hasta la llegada de
los Estados liberales, ya que fue España quien en el año de 1848, adoptó la figura de la
cadena perpetua en su Código Penal promulgado en aquel año, aunque cabe resaltar
que este castigo tenía matices totalmente opuestos a lo propiamente dicho por
Beccaria, ya que vulneran toda garantía o derecho que tenía el condenado, al aplicar
penas como: encadenamiento contra una pared de forma provisional o vitalicio,
encierro por tiempo indefinido para delitos mínimos, entre otros.
A pesar de todo, la cadena perpetua en este país, solamente duró aproximadamente
setenta años en vigencia, ya que fue abolida con la promulgación del Código Penal de
1928, pues se consideraba una pena extremadamente severa, por lo que el dictador de
aquella época Alfonso XIII, decreto la eliminación de todo tipo de tortura o cadena
vitalicia del ordenamiento penal.
Posteriormente, fue aplicado por diversos países a lo largo del mundo, entre ellos se
puede nombrar a Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Argentina, Bélgica, Perú,
Dinamarca, Italia, Holanda, Chile, Argentina y Colombia; este último adoptó la cadena
perpetua con exclusividad para delitos sexuales a menores, pero fue derogado en el
año 2021, por la Corte Constitucional Colombiana, por violar la Constitución y demás
leyes nacionales e internacionales.
En Ecuador, no existen datos de que se haya aplicado la cadena perpetua como un
castigo a lo largo de la historia; aunque, a inicios de la vida republicana se adoptaba la
pena de muerte para ciertos delitos, pero fue eliminada del marco legal con la
promulgación de la Constitución de 1861; más adelante, tras la victoria en las urnas
153
por parte del Presidente Gabriel García Moreno, se volvió a adoptar este tipo de pena
con la Constitución de 1869; la pena de muerte fue totalmente abolida de la historia
punitiva del Ecuador, en el año de 1906 tras la promulgación de la Constitución de
aquel año.
En lo que corresponde a la conceptualización de la cadena perpetua, Adalberto
Córdoba (2014), la define como “una pena privativa de libertad de carácter indefinido,
que normalmente se impone como condena ante un delito grave, y que puede implicar
la privación de libertad de por vida” (pp. 13 – 14).
De lo antes dicho, puede decirse que la cadena perpetua, es aquella sanción que es
impuesta contra un sujeto que ha cometido una falta gravísima, por lo que su castigo
debe ser igualmente severo, quitándole la libertad de por vida.
Aunque, es importante destacar lo negativo de la aplicación de esta sanción, conforme
lo dicho por la Dra. Silvia Aguirre (2011), quien alega que este tipo de pena debe ser
considerada como: “socializante”, en razón de que “aparta totalmente al sentenciado
de la sociedad con el riesgo de prisionización”.
No cabe duda alguna, en cuanto a que la cadena perpetua es un tema de debate
constante, por cuanto existen posturas a favor y en contra de esta; pero, se debe
destacar que esta pena es ciertamente rigurosa de acuerdo a las realidades y
necesidades que se viven en los países; es por ello que, en diversas legislaciones no se
aplica la cadena perpetua tradicional, sino que se aplica un tipo denominado
“reclusión perpetua condicionada”, como es el caso peruano o el intento colombiano
de incorporar esta figura.
Sin embargo, independientemente del contexto en donde se piensa aplicar la cadena
perpetua como pena, ésta verdaderamente influye en las intenciones de los victimarios
al momento de tan solo idear cometer un delito penado con cadena perpetua.
Clasificación de la cadena perpetua
Como ya se mencionó, existen dos tipos de cadena perpetua, por un lado, la
“tradicional”, y por el otro, la “condicionada”. La primera de ella, es de carácter
“vitalicio”, es decir para toda la vida; es también denominada como “prisión perpetua
ineludible” o “pena de muerte encubierta”.
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Mientras que, la cadena perpetua condicionada, se caracteriza esencialmente porque
permite la revisión de la condena, en determinado tiempo; se verifica ciertos factores
que demuestran que el condenado puede ser reinsertado en la sociedad, este tipo de
pena es aplicada en la mayoría de países latinoamericanos que establecen a la cadena
perpetua en su campo penal.
Es menester mencionar que, ambos tipos de cadena perpetua, se lo establecen contra
personas que hayan cometido delitos considerados como gravísimos; la diferencia
esencial entre ambas, es que, en la cadena perpetua tradicional, se condena a una
prisión “para toda la vida”, sin considerar cambios o mejoramiento en la conducta del
sujeto; mientras que en la cadena condicional, se toma en cuenta determinados
factores para alivianar la pena y otorgarle, dependiendo del ámbito legal del país, la
excarcelación del individuo.
Legislación Comparada sobre la Cadena Perpetua en Delitos Sexuales
Revisando las legislaciones de países latinoamericanos, se puede encontrar que, siete
de ellos, han estipulado dentro de su normativa penal la cadena perpetua, para lo cual
analizaremos de forma breve, algunos de estos países y las causales para incurrir en
este tipo de pena.
Caso Peruano
Del análisis al vigente Código Penal Peruano (1991), se señala que será reprimido con
cadena perpetua, la persona que viole sexualmente a un o una menor de catorce años.
Además, se sanciona con esta pena a otros delitos de carácter sexual, siempre y cuando
la víctima:
1.- Muera.
2.- Se lesione gravemente su salud física o mental.
3.- La victima sea menor de catorce años y que sufra de violación sexual.
Es preciso mencionar que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 921, Art. 1: “La pena
de cadena perpetua será revisada cuando el condenado haya cumplido 35 años de
privación de libertad y se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución
155
Penal” (El Peruano, 2003). Es decir, se revisará la situación de la persona privada de
libertad, transcurrido treinta y cinco años, con el fin de determinar la posibilidad de
su reinserción en la sociedad.
Caso Argentino
Del mismo modo, en el Código Penal de la Nación de Argentina (1984), se estipula en
el artículo 124 en conexión con el artículo 119 y 120, que serán sancionados con cadena
perpetua los sujetos que, a más de abusar sexualmente a un menor de cuatro años, la
asesine. Es preciso indicar que esta norma penal en el artículo 13, concede al
condenado la posibilidad de libertad condicional, siempre y cuando se hubiera
cumplido al menos treinta y cinco años de prisión.
Es decir, tanto en Argentina como Perú, se aplica una cadena perpetua condicionada,
lo cual permite la reinserción del sujeto a la sociedad, siempre y cuando cumpla con
determinados requisitos establecidos en la ley; de esta manera se respetan los
preceptos doctrinarios y jurídicos de la finalidad de la pena, y brinda de protección a
otras posibles víctimas.
Caso Colombiano
La situación de la cadena perpetua en Colombia, es un hecho extraño, ya que fue
promulgada en el año 2021 y fue derogada meses después por la Corte Constitucional
Colombiana por infringir normas constitucionales y tratados internacionales.
Se refiere a la Ley 2098 de 2021, o más conocida como Ley Gilma Giménez (2021),
misma que, introducía al Código Penal Colombiano la pena de prisión perpetua con el
carácter de revisable: “La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición
de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de
privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del
condenado.” (Art. 68B.)
En dicha ley se mencionaba además que, se penaba con prisión perpetua revisable, al
sujeto que cometiera el delito estipulado en el artículo 205 del Código Penal
Colombiano en contra de menores, es decir quien abusara sexualmente a un menor de
dieciocho años.
156
Ahora bien, en la Sentencia C-294/21, de la Corte Constitucional Colombiana (2021),
resuelve derogar la Ley Gilma Giménez por considerarla “inhumana y un retroceso en
los derechos de las personas condenadas.”
Del análisis efectuado a dicha sentencia, es preciso señalar que carece de la debida
motivación para justificar como un trato degradante a la pena de reclusión perpetua,
pues no hacen alusión al principio de interés superior del niño y demás normas de
carácter internacional que protegen a los menores de edad; únicamente enfocan sus
esfuerzos en salvaguardar la integridad de personas que en sentencia se determinó su
culpabilidad.
La Cadena Perpetua en Ecuador
Una vez comprendida la gravedad de los delitos sexuales y la necesidad, según el
criterio de los autores de este trabajo, de incluir a la cadena perpetua en el Código
Orgánico Integral Penal del Ecuador, al igual que lo han hecho muchos países de la
región; se reluce el enfoque principal del presente trabajo, con el cual se analizará sí la
cadena perpetua podría ser aplicada en nuestro país para erradicar la violencia sexual,
imposibilitar que los agresores vuelvan a agredir a un menor; además de brindar
mayor soporte y protección legal a los niños y niñas. Para ello, se debe analizar esta
figura desde un punto de vista jurídico y técnico.
Punto de Vista Jurídico
Desde el punto de vista jurídico, es importante analizar los tratados internacionales y
leyes nacionales, que impidan o faciliten la inclusión legal de esta pena perpetua.
Tratados Internacionales
En lo que corresponde como Tratados Internacionales es pertinente mencionar al
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1988), acuerdo que señala:
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la
persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en
el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes: (…) b) La
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reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen
y las circunstancias personales del condenado. (Art. 77 núm. 1 literal b)
Es decir, esta Corte acepta la imposición de la cadena perpetua para delitos que, en
razón de su gravedad, la perpetuidad sea la idónea para sancionar al agravante. Es
menester mencionar que Ecuador, al igual que otros 183 países, firman la presente en
el año de 1998; aunque lo ratificó 3 años después, el 17 de diciembre del 2001. De esta
forma, se le permite a nuestro país, el incluir la cadena perpetua como una pena para
delitos extremadamente graves.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o también
conocida como Pacto de San José de 1969, establece una serie de garantías a la
integridad de la persona procesada penalmente, disponiendo que:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial
la reforma y la readaptación social de los condenados. (CADH, 1969)
En este acuerdo, se hace mención que, la persona que es privada de libertad debe ser
tratada con dignidad y respeto; además, de que la pena tiene la finalidad de la
reinserción en la sociedad. Pero en ninguna parte del acuerdo, se prohíbe la aplicación
de la cadena perpetua; únicamente se hace alusión en el artículo 4, la prohibición de
aplicar la pena de muerte; que como bien se mencionó, en Ecuador, la pena de muerte
fue abolida en el año de 1906.
Tanto el Estatuto de Roma, como el Pacto de San José, son acuerdos ratificados por el
Estado ecuatoriano, mismos que buscan salvaguardar derechos y garantías
fundamentales; de este análisis, se puede concretar que, Ecuador, no tendría problema
alguno en adoptar la cadena o reclusión perpetua en la ley penal; en razón de que,
158
ninguno de los tratados anteriormente analizados, prohíben de forma expresa su
aplicación.
Leyes Nacionales
En cuanto a las normas nacionales, la Constitución de la República del Ecuador (2008)
en el artículo 66, núm. 1, hace alusión al derecho que tienen las personas a “la
inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte”. En este mismo sentido, el literal
c) del artículo ibidem, dispone que, el Estado tiene que proteger la integridad personal,
misma que incluye: “La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos
y penas crueles, inhumanos o degradantes.”
Es importante señalar que, al igual que los tratados internacionales, en nuestra
Constitución, tampoco se hace referencia a la prohibición jurídica de adoptar la pena
de cadena perpetua.
Sin embargo, la Corte Constitucional se ha valido del artículo 201 de la Constitución,
para deshacer todo intento de incluir a la cadena perpetua en el marco penal
ecuatoriano, muestra de ello, es el Caso No. 6-19-CP, del cual, esta Corte menciona:
(…) imponer como sanción la cadena perpetua (…) podría suponer la afectación
del artículo 201 del texto constitucional, pues la pena propuesta en el
planteamiento conlleva una sanción privativa de la libertad permanente, que no
se ajusta a la finalidad constitucional del sistema de rehabilitación social. (CCE,
2019)
El artículo 201 dispone que “el sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad
la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarse
en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía
de sus derechos” (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Lo argumentado por la Corte Constitucional carece de la debida motivación jurídica,
ya que existen varios casos de violación sexual a menores a quienes se les debe otorgar
una doble protección por su estado de vulnerabilidad, reconocido en la propia
Constitución y, sobre todo, por el deber de respeto y cuidado de los derechos que tiene
159
el Estado en función del principio de interés superior del niño por sobre los derechos
de las demás personas
De la misma manera, el artículo 66, núm. 3 literal b, señala: “El Estado adoptará las
medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en
especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, (...)” (ibídem).
El Código Orgánico Integral Penal del Ecuador en los artículos 20, 55, y 59 estipula un
máximo de cuarenta años de pena privativa de libertad; quedando prohibida la pena
vitalicia tal como se determina en el artículo 53 que dice: “(…) Quedan proscritas las
penas indefinidas.” (COIP, 2014). Esto sin duda se contrapone a la posibilidad de
insertar la cadena perpetua como pena máxima, sin embargo, a través de un proceso
legislativo se puede lograr la reforma de dicha norma.
De esta manera, queda comprobado jurídicamente que, sin necesidad de llegar a una
reforma en la Constitución, es posible la inclusión de la cadena perpetua a través de
una reforma al Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano; con la finalidad de evitar
una re-victimización o a su vez, la posibilidad de encontrar nuevas víctimas de
violación sexual.
El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (2003) reitera la obligación que tiene
el Estado frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizar
su integridad física, psíquica y sexual en todas las formas posibles, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 50, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y
sexual.”
Punto de Vista Técnico
Desde el punto de vista técnico, se debe tomar en cuenta el estudio realizado al
proyecto de Acto Legislativo No. 001 de 2019, por parte del Consejo Técnico Superior
de Política Criminal de Colombia, mismo que puede ser aplicado en nuestro contexto
debido a la gran similitud entre la realidad socio-jurídico colombiana y ecuatoriana.
Incremento del Delito de Violación Sexual
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Para explicar el incremento de violación sexual en Ecuador, es necesario acudir a los
datos arrojados la Relatora Especial de Violencia de las Naciones Unidas, Dubravka
Šimonović, presentó un informe al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas (CDHNU), donde con profunda preocupación, solicita se haga frente a las
vulneraciones de los derechos de los menores en Ecuador, en razón de las
preocupantes cifras presentadas:
Las niñas menores de 14 años son, de hecho, las principales víctimas
de la violencia sexual. Entre 2015 y 2017 se denunciaron 718 casos de
violencia sexual contra niños menores de 10 años. La Fiscalía General
del Estado recibe un promedio anual de 14 denuncias de violación por
día, y en tres de ellas las víctimas son niñas menores de 14 años de
edad. (CDHNU, 2020)
Es angustiante la realidad, todos los días son violentadas niñas, niños y adolescentes;
no existe lugar alguno que les brinde protección, ya que este delito, es muy común en
las instituciones tanto educativas, como religiosas; pero, sobre todo, este alarmante
acto también es cometido dentro del vínculo familiar.
El Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional, señala que: “De cada 10
víctimas de violación, 6 corresponden a niñas, niños y adolescentes, donde el 65% de
estos casos son cometidos por familiares, 1 de cada 4 no avisó, a 1 de cada 3 le creyeron”
(2018).
Este mismo organismo, informa que apenas el “15% optó por denunciar”; esto es
debido a la ineficiencia de la Fiscalía General del Estado (2016), donde se observa que,
entre todos los casos de violencia de género, solamente en los procesos de violación,
se han presentado 5.634 denuncias, que han logrado apenas 59 sentencias. Es decir,
apenas el 1% de las denuncias llegan a tener una resolución.
Penas Actuales no Proporcionales al Delito
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Como bien se ha manifestado, el Código Orgánico Integral Penal en comparación con
las normas de los países vecinos, luce como una norma blanda para castigar agresiones
sexuales contra menores, en razón de que, el máximo de tiempo previsto para penas
privativas de libertad es cuarenta años, para la mayoría de los delitos se está
sancionando con la mitad del tiempo señalado, ejemplo de ello, es el delito de violación
en menores:
a) Cuando la víctima tenga entre diez y catorce años se sanciona con
una pena que va de diecinueve a veintidós años.
b) Cuando la víctima sea menor de diez años se sanciona con una pena
de veintidós años.
c) Si la víctima muere, se sancionará con una pena que va de veintidós
a veintiséis años. (COIP, 2014)
Por lo que, las actuales penas no cumplen con el principio de proporcionalidad, ya que,
no es “coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la pena.”
(COIP, 2014)
Error Judicial
Una de las principales justificaciones que tienen los juristas latinoamericanos, para
oponerse a la cadena perpetua en sus países, es considerar que el error judicial
perjudica y vulnera los derechos de los procesados; ello no es un argumento válido
para no implementar la cadena perpetua, debido a que los constantes errores judiciales
a causa de corrupción, mala interpretación de la ley, parcialidad de los jueces, entre
otros males que aquejan la justicia en la actualidad, son cometidos a diarios en toda
clase de delitos, por lo que no es justificable esta aseveración. El Consejo de Política
Criminal (2019), al respecto del error judicial, menciona:
En primer lugar, el problema del error judicial no es exclusivo ni se
verá exacerbado por la implementación de la cadena perpetua, ya que
este tipo de error se puede presentar en cualquier tipo de delitos, en
cualquier tipo de condenas e incluso en cualquier tipo de procesos, no
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solo en el ámbito penal; en segundo lugar, es factible que un juez al
imponer la cadena perpetua sea aún más cuidadoso en su análisis
probatorio y jurídico del caso que en cualquier otra situación,
precisamente por lo gravoso de la condena a imponer; en tercer lugar,
el sistema jurídico penal colombiano tiene varios recursos que
implican la corrección de la decisión, esto es, existen varias instancias
que permiten verificar que una sentencia. (p. 13)
Lo argumentado por este consejo, también es aplicado en Ecuador, ya que existen
mecanismos que posibilitan la revisión del proceso, cuya finalidad es brindar a la
persona condenada la posibilidad de obtener la libertad.
La Economía Estatal y la Resocialización en la Cadena Perpetua
Es importante mencionar que, para varios juristas, el aplicar este tipo de penas supone
un gran gasto para el Estado, ya que deben hacer frente al cuidado de los reos y
fomentar su inclusión en la sociedad. Además, que, en la actualidad existe un
hacinamiento carcelario difícil de controlar por el Gobierno ecuatoriano; sin embargo,
de acuerdo a las leyes ecuatorianas y a los tratados ratificados por el Estado, si el
Ecuador llegase a idear aplicar algún tipo de cadena perpetua, la ideal sería la cadena
perpetua condicionada, en razón de que no vulnera los derechos que tienen los reos
como sujetos de derecho, ya que pueden reinsertarse a la sociedad, una vez cumplan
su pena y determinados requisitos que la ley establezca, a fin de comprobar que el
sujeto no volverá a reincidir delictivamente; además, esta pena debe ir acompañada
con la ejecución de programas de trabajo carcelario, de esta manera los propios reos
pueden coadyuvar económicamente al Estado para la ejecución de actividades
sociales, manutención y recreación de los mismos.
Conclusiones
Se comprobó mediante el análisis realizado en el presente trabajo, que sí es factible la
incorporación de la pena de cadena perpetua para delitos sexuales contra menores de
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edad, en razón que, tanto legal como técnicamente, no existen mayores obstáculos que
imposibiliten la incorporación de esta pena en el marco penal ecuatoriano.
Es preciso recalcar que, la sola aplicación de la cadena perpetua no basta para
garantizar de forma plena la integridad de los niños, niñas y adolescentes; sino que, es
necesario que el Estado, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución y los
tratados internacionales, ejecute paralelamente determinadas políticas encaminadas
a garantizar los derechos de los menores de edad que son víctimas de violación sexual,
y además, no se debe desproteger o vulnerar los derechos que tienen los procesados
en este tipo de delitos en el caso que Ecuador adopte este tipo de penas, pues existirán
personas inocentes que sean condenados a esta pena, pero he aquí la necesidad de que
este tipo de casos sean resueltos por jueces y juezas especialistas en derechos humanos
y derecho penal, a fin de que se busque el menor margen de error al momento de
judicializar un posible caso de violación sexual contra niños y niñas.
En base a la doctrina, y a la realidad jurídica de Ecuador, que como bien se mencionó
en párrafos anteriores, el tipo de cadena perpetua idónea a aplicar en Ecuador, sería
la cadena perpetua condicionada o revisable, en razón de que, se permita a quienes
hayan sido encontrados culpables de este hecho, la posibilidad de reinsertarse en la
sociedad, siempre y cuando, cumplan con determinados factores que establezca la ley.
Además, este tipo de pena debe ser exclusiva para los delitos de violación a menores
de doce años, por el carácter de delito gravísimo y por violentar a un ser que no tiene
capacidad de defenderse, y que, el Estado tiene la obligación de proteger, situación
que, lamentablemente no está ocurriendo actualmente; lo que convierte al Estado en
cómplice de los agresores sexuales, al no incluir mecanismos punitivos y de protección
a las víctimas de este delito.
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